CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 50675
Acta N° 35
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario
de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de
noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO VALENCIA GUTIÉRREZ contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN.
I.
ANTECEDENTES
Con la
demanda inicial, el promotor
del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que
se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial regulada en
el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de septiembre de 2007,
fecha en que cumplió 55 años de edad; que como consecuencia de lo anterior se
reconozcan y paguen las mesadas adicionales; los intereses moratorios establecidos
en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte en aplicación de las
facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso
Argumentó en
apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios al banco demandado desde el
25 de noviembre de 1976 hasta el 12 de noviembre de 1997, esto es, durante 20
años, 11 meses y 17 días; que su último cargo fue el de cajero principal en la
oficina Pitalito; que el último sueldo básico devengado fue $593.791.oo; que el
salario promedio percibido ascendió a $1.184.658.oo; que tenía la condición de trabajador oficial;
que convencionalmente se estableció que a los trabajadores del Banco se le
aplicarían las normas del sector oficial; que el demandado es pagador de pensiones
de jubilación oficial; que es beneficiario del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de
edad el 23 de septiembre de 2007; que a la terminación del contrato el ente
accionado era una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional vinculada al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que presentó reclamación
administrativa ante la demandada (folios 4 a 10).
II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La
parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación
laboral, el último cargo, sueldo y salario promedio del demandante, y el
agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás hechos manifestó,
que no eran ciertos, no correspondían a tales o no le constaban. Propuso las
excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para
pedir, buena fe y la “genérica” (folios
1 a 20 cuaderno N° 2).
III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento
que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de
noviembre de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la
demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, e
impuso costas a cargo del accionante (folios 117 a 124).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Al
resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 12 de noviembre de 2010 (folios 246 a 254), resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada y
en su lugar CONDENAR al pago de la
pensión de jubilación en la suma de $1.525.632,64 que se cancelará a partir del
23 de septiembre de 2007 incluida la mesada adicional de diciembre y hasta que
se cumplan los requisitos señalados por el ISS para el otorgamiento de la
pensión de vejez, momento a partir del cual solo será a cargo de la demandada
el mayor valor si lo hubiere entre la que viene otorgando y la que concede el
ISS.
SEGUNDO: absolver de
las demás pretensiones.
TERCERO: Sin Costas
en esta instancia, las de primer grado a cargo de la demandada.”
Para
esta decisión, señaló que no existe controversia frente a la existencia de la
relación laboral entre las partes, desde el 25 de noviembre de 1976 hasta el 12
de “octubre” de 1997; la
fecha del nacimiento del actor, 23 de septiembre de 1952; el último salario
promedio mensual devengado; y la calidad del demandante de beneficiario del
régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como
quiera que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
Precisó
que lo que se discute es la condición de trabajador oficial del accionante
durante su vinculación con el demandado, continuó con la trascripción de
apartes de la sentencia de casación de fecha 12 de diciembre de 2007,
radicación 30452, y una vez lo anterior, señaló:
“Es
decir, sin importar la composición accionaria o el cambio de naturaleza
jurídica del Banco demandado, ni las normas que de carácter laboral rijan las
relaciones de trabajo; el demandante conserva su carácter de trabajador
oficial, pues Bancafe siempre tuvo participación estatal al margen que dicho
capital fuera inferior al 10%, pues la condición de servidor público, no se
adquiere del régimen aplicable en materia laboral, sino del ente al cual estuvo
vinculado, en el cual el estado conserva su participación, razón suficiente
para conceder la pensión de jubilación en la forma solicitada y condenar al pago de la misma.”
En
cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993, advirtió que por tratarse de una pensión no regulada por el sistema de
seguridad integral en pensiones, éstos no resultaban procedentes, según la
postura mayoritaria de esta Corporación.
IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo
interpone con fundamento en la causal primera de casación laboral, establecida
en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1996, con el
cual pretende, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia
y, una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la decisión del Juzgado.
Para el
efecto, formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera
conjunta, con vista a la réplica y por razones de método, sumado al propósito
común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de
1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de
1998.
V.
PRIMER
CARGO
Acusa
la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la “vía indirecta, en el concepto de
aplicación indebida, los artículos1° de la Ley 33 de 1985; 3,68 y 75 del
Decreto 1848 de 1969; 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1°
del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del
Decreto 1748 de 1991; (2.4.9.11. y 2.4.9.1.3.), 264 del Decreto 663 de 1993;
Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1.998; 97 de la Ley 489 de 1.998;
78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia.”
Indica
como errores manifiestos de hecho:
“1. No dar
por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1.994 varió el
régimen jurídico aplicable a los trabajadores del Banco, debido a que la
propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior al 90% y, por ende, las
relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al
régimen privado.
2. Dar por
demostrado, sin estarlo, que para el día 5 de julio de 1.994 el demandante
tenía 20 años de servicio oficial.
3. No dar
por demostrado, estándolo, que para el día 5 de julio de 1.994 el demandante
tenía cumplidos 17 años, 7 meses y 10 días.
4. No dar
por demostrado, estándolo, que el señor Miguel Antonio Valencia Gutiérrez no
tiene derecho a la pensión de jubilación oficial.”
Enlista
como pruebas dejadas de apreciar, la documental que obra folio 123 a 138 y 188
a 210 del expediente, referidas en su orden, a la composición accionaria del
banco demandado y a sus estatutos.
En la
demostración del cargo, señala que el documento obrante a folio 138, muestra
que a partir del 5 de julio de 1994, varió la composición accionaria del Banco
y, por ende, desde esa fecha sus servidores son trabajadores particulares,
motivo por el cual los requisitos de pensión no son los previstos en el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Manifiesta
que el cómputo de tiempo desde el 25 de noviembre de 1976, fecha de inicio de
la relación, al 5 de julio de 1994, arroja un total de 17 años, 7 meses y 10
días, como tiempo de servicio oficial y no de 20 años como lo consideró el
Tribunal; que la equivocación de éste, se originó al dejar de analizar el
documento que establece la composición accionaria del Banco; que de los
documentos reseñados se verifica que a partir del segundo semestre del año
1994, la propiedad accionaria del estado fue inferior al 90%, por lo que el
régimen aplicable a los trabajadores del demandado desde esa fecha, fue el del
sector privado; y que esa condición se mantuvo hasta la liquidación de la
entidad.
Refiere que los Estatutos del Banco reiteran
que los empleados del Banco son trabajadores particulares; que el Decreto Ley
663 de 1993, determinó en el artículo 264 que el régimen legal del accionado
sería el contemplado en el derecho privado, al igual que el Decreto de
Emergencia Económica No. 2331 de 1998, numeral 3, artículo 28, pues este último
no ordenó ningún cambio en el régimen legal aplicable a los trabajadores del
Banco, “por el contrario, allí
se indicó que la inyección de capital (aceptando en gracia de discusión que el
demandante hubiese estado vinculado para la fecha de expedición de ese decreto)
no influiría en las relaciones laborales las cuales se seguirían rigiendo por
el derecho privado”;
y que igualmente, el artículo 1° del Decreto 92, dispuso que las
normas a las cuales quedaría sujeto el Banco respecto de las relaciones de
trabajo eran las previstas para el sector privado.
Así mismo, advierte que el demandante para el
5 de julio de 1994, no tenía 20 años de servicio oficial, pues ingresó al Banco
el día 25 de noviembre de 1976, “motivo por el cual para
esa oportunidad tampoco había consolidado el tiempo de servicio para tener
derecho a la pensión de jubilación oficial”
.
VI.
SEGUNDO
CARGO
Acusa
la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la “vía indirecta, en el concepto de
aplicación indebida”, de las normas enunciadas en el cargo anterior.
Así
mismo, enlista idénticos errores de hecho
Respecto
de las pruebas, refiere la “apreciación
incorrecta” de la documental que obra folio 123 a 138 y 188 a 210
del expediente, esto es, la composición accionaria del banco demandado y sus
estatutos.
Al
sustentar el ataque, advierte que menciona como indebidamente apreciadas las
pruebas señaladas en precedencia, “bajo el
entendido que el Tribunal hizo expresa alusión a la variación del capital
social que se presentó en el año de 1.994”; y transcribe los
argumentos que sirvieron de sustento al primer cargo.
VII.
LA RÉPLICA
El opositor, luego de algunas consideraciones de orden
técnico, aduce que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que al actor
con posterioridad al 4 de julio de 1994, se le aplican las reglas y normas
laborales del sector privado y que no cumplió los 20 años en el sector oficial
para ser acreedor de su pensión; señala que conforme a un concepto del Consejo
de Estado, la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o
disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 50%,
solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores determinándolos como
oficiales cuando la participación oficial es superior al 90% y particulares, si
es inferior a dicho porcentaje; que esa naturaleza jurídica no la determinan
los estatutos, sino el grado de participación estatal; cita, en su apoyo, la
sentencia de esta Sala, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
Señala que no erró el
Tribunal al afirmar que el demandante si cumplió con 20 años de servicios al
sector oficial, y que es beneficiario del régimen de transición establecido en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y reproduce in extenso apartes de la Sentencia
C-781 de 2002 proferida por la corte Constitucional.
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No existe discrepancia alguna frente a los
extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor prestó
servicios a la entidad recurrente del 25 de noviembre de 1976 al 12 de noviembre de 1997, el cumplimiento de los 55 años
de edad del actor el 23 de septiembre de 2007, así como que se encontraba en el
régimen de transición de la ley 100 de 1993 , por lo que le corresponde
dilucidar a esta Sala, si el actor laboró por espacio de 20 o más años
en calidad de trabajador oficial, para ser acreedor de la pensión de jubilación
oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal
o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el
recurrente.
Pues bien, discrepa el censor
de la sentencia de segunda instancia, en cuanto aplicó de forma indebida varias
normativas, entre ellas, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la
Ley 100 de 1993, dado que se reconoció la prestación solicitada por el actor,
bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la
calidad de trabajador oficial; y así mismo lo señalado por los Decretos 663 de
1993, 130 de 1976, 092 de 2000 y 2331 de 1998, que tienen que ver con las
variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la
calidad que tenía el actor.
El análisis del Tribunal
resulta equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en
cuenta que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40
años de edad, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por
ello beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz
de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como
trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que
la entidad bancaria “siempre tuvo participación estatal al margen que dicho
capital fuera inferior al 10% …”
En efecto, el tema objeto de
debate, ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias
oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la
naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al
régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido se pueden
rememorar las sentencias del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de
diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente;
en la última, se concluyó:
“1º) Desde el 5 de julio de
1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y
comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había
ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen
de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por
ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de
esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al
régimen general de los trabajadores particulares.
2º) Esta calidad de
trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque
desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por
la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN),
ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de
economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales
y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró
la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a
la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la
entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de
1985.
3º) Sin embargo, por Decreto 092
de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el
régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido
autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre
de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del
Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado
se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
4º) Para la Corte, la
transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de
BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores
particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de
personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el
tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la
pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad
requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en
1994.
5º) Con base en la más
reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de
pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir
del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores
que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y
completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999,
cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que
el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si
reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como
trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro,
la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el
anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de
recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños
55”.
Lo expuesto
deja en evidencia la equivocación del Tribunal al estimar que con la totalidad
del tiempo de servicios del actor (25 de noviembre de 1976 al 12 de noviembre
de 1997) y al encontrarse cobijado por el régimen de transición, era acreedor a
la pensión de jubilación oficial; pues al descontar el lapso de tiempo
comprendido entre el 5 de julio de 1994 (cuando la naturaleza de la entidad
varió) y el 12 de noviembre de 1997 (cuando terminó el vínculo) en el que los
trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, se tiene
que el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad
demandada, 17 años, 7 meses y 10 días, que no satisface o supera el tiempo de
servicio exigido por la Ley 33 de 1985.
De manera
entonces, que le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta que el
derecho pensional reclamado, se causa además del cumplimiento de la edad (55
años), con la prestación de los servicios como trabajador oficial durante 20
años o más, requisito este último que no cumplió el actor.
En
consecuencia, los cargos son fundados y habrá
de casarse la sentencia recurrida.
En sede de
instancia, son suficientes las razones plasmadas para confirmar la decisión
absolutoria del Juzgado, en tanto concluyó que el actor prestó servicios como
trabajador oficial durante menos de 20 años, situación que no le da derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.
Dada
la prosperidad de la acusación, no se impone costas en casación. En las instancias, estarán a cargo de la
parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso que MIGUEL
ANTONIO VALENCIA GUTIÉRREZ promovió contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia CONFIRMA
la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, del 7 de noviembre de 2008.
Sin costas en el recurso
extraordinario, las de primera y segunda instancia a cargo de la parte
demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de
origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
