Me permito publicar esta sentencia para si a alguien le ineresa y quiere ayudarme, si es posible o si procede TUTELA al fallo. Pues me parece que no es justo que no tubieran en cuenta que estaba dentro de la TRANCICIÓN, pero al parecer hay que estar dentro del "CARRUSEL DE PENSIONES" al cual no pertenesco.
El
opositor, luego de algunas consideraciones de orden técnico, aduce que no es
cierta la afirmación del recurrente acerca de que al actor con posterioridad al
4 de julio de 1994, se le aplican las reglas y normas laborales del sector
privado y que no cumplió los 20 años en el sector oficial para ser acreedor de
su pensión; señala que conforme a un concepto del Consejo de Estado, la entidad
no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital
accionario del Estado por encima o por debajo del 50%, solo modifica el régimen
aplicable a sus trabajadores determinándolos como oficiales cuando la
participación oficial es superior al 90% y particulares, si es inferior a dicho
porcentaje; que esa naturaleza jurídica no la determinan los estatutos, sino el
grado de participación estatal; cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala,
del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
No existe discrepancia alguna
frente a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor
prestó servicios a la entidad recurrente del 25 de noviembre de
1976 al 12 de noviembre de 1997, el cumplimiento de los 55 años de edad del actor el 23 de
septiembre de 2007, así como que se encontraba en el régimen de transición de
la ley 100 de 1993 , por lo que le corresponde dilucidar a esta Sala, si el actor laboró por espacio de 20 o más años en
calidad de trabajador oficial, para ser acreedor de la pensión de jubilación
oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal
o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el
recurrente.
Pues bien, discrepa el censor de
la sentencia de segunda instancia, en cuanto aplicó de forma indebida varias
normativas, entre ellas, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la
Ley 100 de 1993, dado que se reconoció la prestación solicitada por el actor,
bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la
calidad de trabajador oficial; y así mismo lo señalado por los Decretos 663 de
1993, 130 de 1976, 092 de 2000 y 2331 de 1998, que tienen que ver con las
variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la
calidad que tenía el actor.
El análisis del Tribunal resulta
equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en cuenta que
cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años de
edad, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por ello
beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz de
esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como trabajador
oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que la entidad
bancaria “siempre
tuvo participación estatal al margen que dicho capital fuera inferior al 10% …”
En efecto, el tema objeto de debate,
ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias
oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la
naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al
régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido se pueden
rememorar las sentencias del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de
diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente;
en la última, se concluyó:
“1º) Desde el 5 de julio de 1994,
el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y
comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había
ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen
de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por
ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de
esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al
régimen general de los trabajadores particulares.